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A. 1125/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1125/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1125-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1125 DE 2026

 

Referencia: expediente RE-387

 

Asunto: solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-075 de 2026

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-075 de 2026.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia C-075 de 2026

 

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto 1390, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectu� el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avoc� el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decret� la pr�ctica de pruebas, entre otras medidas.

 

2. El magistrado ponente solicit� a la Sala Plena la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

 

�SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisi�n de fondo�.

 

3. Posteriormente, mediante Sentencia C-075 del 9 de abril de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri� decisi�n de fondo dentro del expediente RE-387. La Corte resolvi�:

 

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en todo el territorio nacional.

 

Segundo. Declarar que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026 continuar�n sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de su constitucionalidad.

 

2. La solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-075 de 2026

 

4. El se�or Brayan Steven Moreno Guti�rrez[1] solicit� que se declare la �nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia C-075 de 2026 [�] o desde la fecha de radicaci�n del recurso de reposici�n y s�plica que presen[t�] el d�a 04 de febrero de 2026 contra el Auto 082 de 2026 o desde la fecha de radicaci�n de la solicitud radicada a fecha 25 de febrero de 2026, por la causal de violaci�n al debido proceso (art�culo 133 numeral 7 del C�digo General del Proceso � CGP)�[2].

 

5. �Argument� que el 4 de febrero de 2026 present� un recurso de reposici�n y/o s�plica contra el Auto 082 de 2026, y el 25 de febrero de 2026 solicit� una constancia de notificaci�n y ejecutoria del Auto 082 de 2026; no obstante, a la fecha no ha obtenido una respuesta clara ni de fondo y tampoco existi� pronunciamiento al respecto en la Sentencia C-075 de 2026.

 

6. Finalmente, afirm� que las respuestas y notificaciones de las actuaciones judiciales son esenciales dentro de todo proceso, por ello, su omisi�n deviene en una nulidad por vulnerar su derecho al debido proceso, prerrogativa que debe gobernar toda actuaci�n estatal.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

3. Competencia

 

7. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporaci�n en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[3].

 

4. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad respecto a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteraci�n jurisprudencial[4]

�

8. El art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que solo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. A partir de la mencionada norma, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad extraordinaria y excepcional de decretar la nulidad de las providencias que profiere. As�, es necesario que se planteen irregularidades que tengan la entidad y la gravedad suficientes para anular las decisiones que esta Corte emite, a partir de la vulneraci�n del derecho al debido proceso. Esa vulneraci�n debe tener una verdadera incidencia en el fallo proferido[5].

 

9. Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporaci�n ha se�alado que: (i) estas no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posici�n jur�dica que resolvi� el problema jur�dico respectivo, ni son un medio para proponer nuevas controversias. Luego, la inconformidad frente al sentido del fallo, sus fundamentos te�ricos, probatorios o procesales, su redacci�n o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. Por ende, la solicitud de nulidad, (iii) procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, (iv) quien la solicita debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi�n adoptada[6].

 

10. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado que, en las solicitudes de nulidad promovidas contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la acreditaci�n de la violaci�n al debido proceso debe ser m�s estricta y, por ende, m�s excepcional[7]. En esa medida, la carga argumentativa que debe cumplir quien plantea la nulidad de una sentencia de constitucionalidad es mayor, pues debe demostrar claramente la violaci�n del art�culo 29 de la Constituci�n[8].

 

11. Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se formulan contra sentencias proferidas por esta Corte, en ejercicio de su funci�n de control abstracto de constitucionalidad, deben reunir unos requisitos formales y, al menos, uno de los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia. Los requisitos formales son:

 

(i)                   Legitimaci�n para actuar. Est�n legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en control abstracto de constitucionalidad: (a) el actor, (b) el procurador general de la Naci�n, (c) los ciudadanos que intervinieron oportunamente en el proceso y (d) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboraci�n de la norma.

 

(ii)                 Oportunidad. Se requiere que la solicitud haya sido presentada dentro del t�rmino, al tratarse de una sentencia de constitucionalidad, la solicitud debe presentarse dentro de los tres d�as siguientes a la desfijaci�n del edicto que la notifica[9].

 

(iii)              Carga argumentativa. Esta debe ser suficiente, seria, clara y coherente, debe dar cuenta de aquello que genera la nulidad y los hechos que la configuran. El solicitante debe motivar la violaci�n al debido proceso y demostrar la incidencia de dicha transgresi�n en la decisi�n adoptada.

 

12. Superados los mencionados requisitos formales, entre los eventos que constituyen una violaci�n al debido proceso y cuya existencia debe ser alegada por el solicitante, la jurisprudencia de la Corte ha identificado, los criterios materiales.� De acuerdo con los autos 043 de 2021 y 501 de 2024 esos supuestos son: (i) el desconocimiento de las mayor�as legalmente establecidas; (ii) la incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia; (iii) la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional[10] y (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, causal que se deriva de una extralimitaci�n en el ejercicio de las competencias de esa Corte, asignadas en la Constituci�n y en la ley, que comporta ignorar los fallos previos proferidos por esta Corporaci�n que hicieron tr�nsito a cosa juzgada.

 

13. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneraci�n al debido proceso alegada sea �probada, ostensible, significativa y trascendente�[11]. A partir de ello, la Corte ha establecido que �tanto los presupuestos formales como materiales deber�n ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte proceder� a rechazarla o denegarla�[12].

�

6. Caso concreto

 

14. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-075 de 2026. En ese orden, la Corporaci�n verificar� el cumplimiento de los requisitos formales de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa.

 

Legitimaci�n

 

15. Como se indic� en las consideraciones generales de esta providencia, la legitimaci�n para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto est� limitada: (a) al actor, (b) al procurador general de la Naci�n, (c) los intervinientes y (d) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboraci�n de la norma. La Sala Plena reitera que son intervinientes las personas que participan antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista defendiendo o impugnando la norma objeto de an�lisis por la Corte Constitucional[13].

 

16. En particular, en procesos de control autom�tico, como lo es el estudio de constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, esta Corte ha considerado intervinientes a todas aquellas personas que mostraron inter�s en el proceso hasta antes del vencimiento de la fijaci�n en lista -fecha l�mite-. Por ejemplo, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencion� como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien present� su escrito el 18 de agosto de 2023[14] pese a que el t�rmino de fijaci�n en lista comenz� el 22 de agosto de 2023[15]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijaci�n en lista[16], entre otras, la Empresa de Energ�a de Pereira SA ESP, la Asociaci�n de Energ�as Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energ�a del Putumayo SA ESP, y de Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorg� la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicol�s Tom�s Garc�a Montalvo, Paula Valentina C�ceres Cat�lico y Carlos Andr�s Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijaci�n en lista[17].

 

17. La admisi�n de intervenciones presentadas antes de la fijaci�n en lista para este tipo de procedimiento constitucional, encuentra fundamento, al menos, en tres razones. Primero, el art�culo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el t�rmino de fijaci�n en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervenci�n ciudadana; establecer un l�mite m�ximo para la recepci�n de las intervenciones permite que el concepto del procurador tenga en consideraci�n no solamente las pruebas recaudadas en el proceso, sino las intervenciones ciudadanas. En ese orden, los memoriales recibidos antes del inicio del t�rmino de la fijaci�n en lista se entienden presentados oportunamente, toda vez que no existe una raz�n constitucional que imponga a los ciudadanos la carga de esperar el inicio formal del mencionado t�rmino para poder intervenir.

 

18. Segundo, porque se trata de un control abstracto que depende del inter�s de los ciudadanos de participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas. Tercero, debido al reconocimiento pr�ctico de la Corte Constitucional frente a estas intervenciones previas a la fijaci�n en lista como ocurri� recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025.

 

19. En aplicaci�n de los criterios expuestos, mediante el auto de 14 de enero de 2026 emitido dentro del presente proceso se tuvieron como intervinientes los escritos allegados al expediente antes de esa fecha, es decir, aquellos presentados con anterioridad a la decisi�n de avocar conocimiento. En particular, en el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: �TENER como INTERVENCI�N CIUDADANA los escritos firmados por Mar�a Claudia Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y �lvaro G�mez G�mez y Mar�a Victoria Mej�a Arango�.

 

20. Todo lo expuesto justifica que las intervenciones recibidas antes del t�rmino de fijaci�n en lista, cuando est�n dirigidas a defender o impugnar el decreto objeto de estudio, tambi�n concretan la participaci�n procesal del interviniente. En ese sentido, con el fin de resolver el cumplimiento del requisito de legitimaci�n para presentar una solicitud de nulidad dentro del presente tr�mite de constitucionalidad, se considerar�n como intervinientes a las personas que defendieron o impugnaron la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025 hasta el vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista.

 

21. De acuerdo con el informe secretarial de 9 de febrero de 2026[18], el t�rmino de fijaci�n en lista transcurri� durante los d�as 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2026. Es decir, el solicitante tuvo como fecha l�mite para presentar la intervenci�n el 13 de febrero de 2026.

 

22. Precisado lo anterior, se evidencia que el se�or Brayan Steven Moreno Guti�rrez no cumple con el presupuesto de legitimaci�n pues antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista -13 de febrero de 2026- no demostr� inter�s en el proceso, esto es, no defendi� ni impugn� la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025.

 

23. Al respecto, vale mencionar que el 4 de febrero de 2026 el solicitante present� un recurso de reposici�n y/o s�plica contra el Auto 082 de 2026. No obstante, en ese escrito no defendi� ni impugn� la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025. En efecto, el se�or Moreno Guti�rrez se limit� a manifestar que la determinaci�n contenida en el Auto 082 de 2026 �no tiene asidero legal�. Adicionalmente, mencion� que el Decreto 1390 de 2025 fue expedido en Estado de Emergencia Econ�mica y Social y con �l se busc� la adopci�n de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi�n de sus efectos y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional �no es procedente la suspensi�n provisional de decretos legislativos dictados en estados de excepci�n�.

 

24. De lo descrito no es posible extraer que el ciudadano haya demostrado inter�s en el objeto proceso, pues no defendi� ni impugn� la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025.

 

25. Por otra parte, el 25 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista, el peticionario present� un nuevo escrito en el que solicit� la constancia de notificaci�n y ejecutoria del Auto 082 de 2026. Por tal raz�n tampoco es posible considerarlo interviniente dentro del presente tr�mite.

 

26. En ese orden, la Sala Plena concluye que no se satisface el requisito de legitimaci�n y, por tal raz�n, la solicitud de nulidad elevada por� Brayan Steven Moreno Guti�rrez ser� rechazada, sin que sea necesario analizar los dem�s requisitos formales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[19].

 

27. Con todo, vale mencionar que el recurso de reposici�n y/o s�plica que present� contra el Auto 082 de 2026 se resolvi� mediante el Auto 392 de 25 de marzo de 2026[20] y se le comunic� el 23 de abril de 2026[21] mediante oficio SGC-607[22] a su correo electr�nico. As� mismo, el 27 de febrero de 2026 la Secretar�a de esta Corporaci�n respondi�[23] su solicitud elevada el 25 del mismo mes y a�o en la que pidi� constancia de notificaci�n y ejecutoria del Auto 082 de 2026.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el se�or Brayan Steven Moreno Guti�rrez contra la Sentencia C-075 de 2026, por incumplir con el requisito de legitimaci�n.

 

SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Solicitud de nulidad, p. 5.

[3] Corte Constitucional, autos 322 de 2026, 1264 de 2025 y 043 de 2021.

[4] La base argumentativa de este ac�pite se retoma del Auto 1264 de 2025 y 822 de 2024.

[5] Corte Constitucional, autos 1264 de 2025, 320 de 2018, 020 de 2017, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 1264 de 2025 y 552 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 501 de 2024.

[8] Corte Constitucional, autos 1264 de 2025 y 552 de 2021.

[9] Corte Constitucional, autos 822 de 2024, 068 de 2019 y 547 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Autos 1264 de 2025 y 501 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver tambi�n el Auto 192 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[13] Ver Autos 075, 388, 389, 390, 391, 392, 393 y 340 de 2026.

[19] Corte Constitucional, autos 1147 de 2025 y 331, 527 y 1443 de 2022.

[20] En el Auto 392 de 2026 se resolvi�: PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposici�n y s�plica interpuestos por el ciudadano Brayan Steven Moreno Guti�rrez. SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de esta providencia al solicitante por intermedio de la Secretar�a General y ADVERTIRLE que contra esta no procede recurso alguno.

[21] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147573

[22] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147572

[23] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141035